Hernan Ruiz Bravo y Jorge Luis Mayor Sánchez *
Sumilla: I. Resumen. II. Planteamiento del problema. III. Antecedentes. IV. Breve apunte sobre los tipos de resoluciones en el ordenamiento jurídico peruano. V. Recurso de reposición. VI. Recurso de reposición en el derecho comparado. VII. El Recurso de reposición en el proyecto de reforma del código procesal civil de 2007. VIII. Conclusiones. IX. Bibliografía.
En la actualidad el denominado recurso de reposición es todavía dentro del derecho procesal civil peruano uno de los recursos procesales menos estudiado e investigado; por lo que; el presente artículo de investigación busca desarrollar plenamente el contenido del Art. 121°, primer párrafo, del Código Procesal Civil de 1993 analizando sus antecedentes históricos desde la época romana y de cómo se regulo por primera vez en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 y como se conceptúa y se emplea actualmente en el Perú desde un punto de vista de un plano dogmático y pragmático y como se vislumbra y se contempla hoy en día en el derecho comparado.
El recurso de reposición en doctrina es uno los recursos dentro de la teoría impugnatoria que menos estudios presenta en nuestro ordenamiento jurídico. La razón tal vez obedece a su poca trascendencia (pero no menos importante) en comparación con los recursos de apelación, casación, donde si existen numerosos estudios, debido a su trascendencia por el reexamen más riguroso que se hace de las resoluciones en el proceso judicial.
* Abogado por la Universidad Cesar Vallejo-Lima Este. Estudios de Maestría en Derecho Procesal en la Unidad de Posgrado de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor académico de la Asociación IUXTA LEGEM. Correo electrónico: [email protected]
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Escuela de Postgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional por la Escuela de Postgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Derecho de la Empresa con mención en Gestión Empresarial por la Escuela de Postgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diplomado en Estudios Avanzados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad de Salamanca – España – D.E.A. Diplomado en Estudios Superiores en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad de Salamanca – España. Estudios de Doctorado en Derecho del Trabajo por la Universidad de Salamanca – España. Título de Especialista en Derecho y Política Jurisdiccional. Universidad Castilla-La Mancha de España. Diplomado en Argumentación Jurídica y Función Jurisdiccional. Universidad Castilla-La Mancha de España – Pontificia Universidad Católica del Perú. Correo electrónico: [email protected]
De acuerdo a nuestra normativa el recurso de reposición es un medio impugnatorio que está dirigido al reexamen de resoluciones de impulso procesal o de mero trámite, así lo establece el Art. 121°, primer párrafo, del Código Procesal Civil (en adelante CPC). El protagonismo de la reposición en el CPC es muy reducido, y para deducir ello nos basta con revisar el contenido que no es variado y la cantidad de artículos que el legislador ha destinado para el tratamiento de este medio impugnatorio: solo dos artículos (Arts. 361° y 362°).
El contenido del recurso de reposición en nuestro ordenamiento jurídico no es variado porque así lo ha establecido el legislador. Sin embargo, ello no suele ocurrir en legislaciones de España, Colombia, Argentina y Uruguay. El presente estudio inicia analizando el origen del recurso de reposición, la definición de recurso de reposición, el procedimiento establecido en el CPC, finalmente analiza los alcances de la reposición en las legislaciones referenciadas y, a partir de ello, reflexionar si nuestro recurso de reposición debe contener nuevos alcances a los ya establecidos por el CPC, ello con el ánimo de que los operadores jurídicos permitan resolver los conflictos de intereses con mayor eficiencia y celeridad procesal.
LA REPOSICIÓN EN EL DERECHO ROMANO
Debido a la influencia que tiene el Derecho romano en nuestro ordenamiento jurídico, es importante analizar en este segmento cuál es el antecedente primigenio del recurso de reposición en el derecho romano. Por otro lado, es importante advertir que en nuestro ordenamiento el recurso de reposición se regula por primera vez en el Código de Procedimientos civiles de 1912, y no en el Código de 1852.
Sin perjuicio de ello y retornando nuevamente al derecho romano, es importante distinguir las siguientes etapas para identificar en cuál de ellas es que aparece el recurso de reposición. Las etapas del proceso en el derecho romano son:
a) Las acciones de la ley. Periodo donde se consideraba que los jueces expresaban en sus decisiones lo que ordenaban los dioses, de tal manera que no se equivocaban y de no era posible cuestionarlos. Por ello en esta etapa no es posible identificar ningún medio impugnatorio.
b) Sistema formulario. El proceso en este sistema sigue siendo privado al igual que en las acciones de la ley, pero aquí ya existe la posibilidad de cuestionar las decisiones de los iuris, magister o pretores mediante los remedios.
c) Sistema del conocimiento extraordinario. En esta etapa el proceso deja de ser privado y se convierte en un proceso público. Etapa donde aparecen los sistemas de recursos ordinarios y extraordinarios.
Dentro de los recursos ordinarios en el derecho romano podemos encontrar los siguientes:
- La apelattio. Medio impugnatorio que permitía que una decisión fuera revisada por un superior jerárquico.
- La consultatio. Este recurso permitía que un magister remita su decisión a un tribunal imperial o al propio emperador para que decida la causa mediante la relatio o los libelli refutatorii.
Por otro lado, en el sistema del conocimiento extraordinario también encontramos los recursos extraordinarios y son:
- La suplicatio. Este recurso consistía en una petición de cambio de la sentencia dictada por el prefecto del pretorio, ante el mismo o ante los consejeros.
- Restitutio in integrum. Recurso que en la actualidad seria la reposición o la nulidad procesal actual, sin embargo, es importante advertir que la restitio in integrum tiene también su desarrollo en el Derecho indiano.
Ahora, la restitutio in integrum en el derecho romano permitía que una persona que era lesionada por la realización de un acto jurídico o la aplicación de un principio del derecho civil recurrir al pretor para denunciar el resultado que era contrario a las reglas de equidad. Y con ello, tener por no sucedida la causa del perjuicio. (Petit, 2007, p. 692).
Aunque, nos dice también que la restituio in integrum se desarrolló bajo el procedimiento formulario, pero no existe ningún trazo cierto bajo las acciones de la ley. Sin perjuicio de ello, es posible sostener que el recurso de reposición tiene su antecedente primigenio en la etapa del conocimiento extraordinario en el recurso extraordinario de la restitutio in integrum.
A nivel de doctrina y de legislación comparada el recurso de reposición también es conocido con otras terminologías como recurso de revocación, recurso de oposición o recurso de reconsideración.
Antes de adentrarnos a tratar los tipos de resoluciones que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico peruano, conviene brevemente definir o por lo menos tratar de definir ¿Qué es una resolución? Y la primera idea que se nos viene a la cabeza es, que la resolución viene a ser el acto procesal que permite al juez comunicarse con los sujetos procesales (demandante-demandado o tercero legitimado).
Cavani (2017, p. 113) señala que resolución es un término polisémico y pude ser entendido de dos formas, veamos:
- Resolución-documento. Por resolución documento se debe entender al conjunto de enunciados normativos emitidos por un órgano jurisdiccional, que contiene una determinada estructura: (a) parte expositiva, (b) parte considerativa, (c) parte resolutiva. Por citar un ejemplo, la resolución N° 1 que admite a trámite la demanda de mejor de propiedad. Considero que es importante señalar también, qué documento no es equivalente a papel. Documento es el conjunto de enunciados normativos que puede estar contenido en un soporte físico (papel) o digital, por ello que cuando se hace referencia al soporte donde se encuentra contenido el documento se habla de documento físico o virtual.
- Resolución-acto procesal. Por resolución-acto procesal debe entenderse al hecho jurídico que realiza el juez o el árbitro dentro del proceso, con eficacia para el proceso. Entonces puede existir actos procesales del juez y también actos procesales de los árbitros o de la Administración Pública. Por otro lado, el autor hace referencia que no todos los actos del juez son resoluciones, porque su actividad no solo es procesal sino también administrativa, y es dentro esta última que los actos no constituyen resoluciones, pueden ser memorándum, oficios, etcétera. Los que sin son resoluciones de los jueces no todas contienen decisión.
Nótese que la diferenciación que hace el profesor Cavani respecto de la resolución-documento de la resolución-acto procesal, no es contraria a lo prescrito por el Art. 120° del CPC, y no es contraria porque el CPC establece que mediante la resolución- acto procesal (hecho jurídico que realiza el juez) es posible impulsar el proceso, decidir al interior del proceso o poner fin al proceso.
Hecho la breve distinción entre resolución-documento y resolución-acto procesal, ahora se hará referencia a los tipos de resoluciones que se reconocen dentro de nuestra legislación procesal civil. El Art. 121°[1] del CPC establece los tipos de resoluciones y su utilidad, veamos:
Ledezma (2012, p. 388) sostuvo que en doctrina a los decretos también se denomina providencias simples o de trámite. Mediante los cuales se procura impulsar el proceso. Su característica principal de los decretos es que no son objeto de contradicción por las partes o terceros legitimados en el proceso “sustanciación”. Una característica adicional, los decretos pueden ser dictados de oficio o dando respuesta al pedido de las partes, sin correr traslado a la otra parte. Contra este tipo de resoluciones solo cabe el recurso de reposición, que veremos en el siguiente acápite.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ en adelante) en el Art. 12° señala que los decretos son las únicas resoluciones que no requieren de motivación de parte del órgano jurisdiccional, debido a su carácter de mero trámite. Situación que no ocurre con los autos y sentencias donde la motivación es indispensable, prescindir de ella es viciarlo de nulidad.
Veamos ahora el contenido de la norma procesal respecto de los decretos y su utilidad en el proceso judicial: “Mediante los decretos se impulsa el proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite” (Art. 121°, primer párrafo).
Haciendo una lectura literal del texto de la norma, se puede deducir que los decretos son las resoluciones más simples que emite un juez en el proceso, ya sea para dar impulso o dar trámite al proceso judicial, mediante la aplicación de normas procesales. En ese sentido, su característica principal es la no contradicción de las partes o terceros legitimados en el proceso. Por otro lado, los decretos son resoluciones sin contenido reflexivo, que no responden a una estructura lógico-jurídica, o lo que es lo mismo son resoluciones sin contenido decisorio.
Entender el contenido del primer párrafo del Art. 121° del CPC de manera literal no es lo más correcto, porque en cierta medida sería homologar los términos impulso procesal con actos procesales de simple trámite, o que los actos procesales de simple trámite son de impulso procesal, y ello a nuestro juicio no es correcto, porque no todos los actos procesales son de impulso como hace referencia el CPC cuando establece la institución del abandono. Por otro lado, es importante señalar también que existen actos procesales que son de simple trámite, pero que no son de impulso procesal.
En ese sentido, no se debe entender actos de simple trámite equivalente a actos de impulso procesal, porque no son lo mismo y difieren mucho, veamos al respecto el tercer párrafo del Art. 348° del CPC:
“No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de abogado, la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos”.
Véase, que los actos procesales de designar abogado, designar nuevo domicilio, solicitar copias certificadas son pedidos que requieren de una respuesta del órgano jurisdiccional. Son actos de simple trámite o de mero trámite, pero no de impulso procesal, no contienen ninguna decisión. De ahí que lo jueces tengan una respuesta muy sencilla ante estos tipos de pedidos de las partes como: téngase por apersonado al letrado que autoriza el escrito, expídase copias certificadas, etcétera.
Ahora, los actos de impulso procesal pueden ser de dos formas: (a) como acto procesal de parte, que necesariamente contendrá un pedido de impulso del proceso y, (b) como acto procesal del juez, que consiste básicamente en un decreto. El acto de impulso procesal de parte, lo que busca es que el proceso este activo, que no caiga en abandono. Los actos de impulso procesal pueden ser el de reprogramar una diligencia, solicitar que el juez expida un auto o sentencia, etcétera. De acuerdo al pedido el juez tiene que resolver, pedido que puede recibir distintas respuestas del juez, que puede ir desde un decreto hasta una resolución con contenido decisorio. (Cavani, 2018, pp. 32-33).
En ese sentido, el contenido de un decreto puede ser de dos formas, veamos:
- De mero trámite.
En un decreto de mero trámite como advertíamos ut supra, lo que hace un juez es dar respuesta al simple pedido de las partes, la respuesta del juez al pedido de las partes no importa continuación del proceso y tampoco su conclusión. Por ejemplo, la respuesta del juez a la designación de un abogado, la expedición de copias certificadas, remitir copias certificadas al Ministerio Publico, etcétera.
- De impulso procesal.
El contenido de este decreto lo que procura es dar continuidad al proceso y evitar que el proceso caiga en abandono. Por ejemplo, declarar que la resolución quede consentida, llévese los actuados a despacho para resolver, etcétera.
Para el diccionario de consulta en línea del Poder Judicial (s.f) los autos son resoluciones mediante los cuales el juez resuelve la admisión o rechazo de la demanda y demás actos postulatorios, la interrupción, conclusión y demás formas especiales de conclusión del proceso (π.4).
La normativa que regula este tipo de resoluciones es el segundo párrafo del Art. 121° del CPC que establece lo siguiente:
Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo la demanda o la reconvención, el saneamiento, la interrupción, conclusión y formas especiales de conclusión del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios; la admisión, improcedencia o modificación de las medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Para el profesor Cavani (2017) está ejemplificación que hace el CPC es importante, pero existen más autos (no son los únicos); por otro lado, advierte que el CPC se equivoca seguramente con la mejor de las intenciones cuando establece que los autos se caracterizan por requerir de motivación (p. 37).
Siguiendo el pensamiento de este profesor, la no motivación es una característica de los autos, ello debido a que las únicas resoluciones que requieren de motivación son las resoluciones con contenido decisorio, esto es, las sentencias. Y requieren de motivación porque resuelven cuestiones que han sido pedidas por las partes o porque se hacen de oficio.
En la estructura del CPC, podemos encontrar que los autos en principio no resuelven la controversia principal planteada en el proceso judicial, por ejemplo, el auto que admite a trámite la demanda o el auto de saneamiento procesal o el auto que rechaza liminarmente la demanda, como se puede advertir estos autos no resuelven cuestiones de mérito (pedido por las partes), pero si cuestiones procesales; sin embargo, hay otros (autos) que, si lo hacen, pero como consecuencia de un efecto secundario.
La posición del profesor Cavani como se puede advertir es contraria al esquema que presenta el CPC, esto es, que los autos son resoluciones con contenido decisorio que no son sentencias, que requieren de motivación. Y parece lógico pensar que los autos requieren de motivación porque como advertíamos en el párrafo anterior algunos autos (no todos) ponen fin a la instancia, pero hay algo se olvida y es, que los autos que ponen fin a la instancia realizan un pronunciamiento sobre cuestiones procesales y no un pronunciamiento de fondo.
Por otro lado, Gómez (s.f) señala que los autos permiten al juez resolver cuestiones originadas dentro del proceso, que a diferencia de los decretos tienen una estructuración lógica-jurídica en su dictado, para su emisión se requiere que primigeniamente haya existido contradicción entre las partes o terceros legitimados en el proceso, y para garantizar aquello el juez tiene que correr traslado a las partes de los escritos. (p. 283).
Ledezma (2012, p. 389) señaló que las sentencias son el acto procesal mediante el cual el juez, cumple con resolver el conflicto de intereses sobre las pretensiones planteadas por las partes en el acto postulario de la demanda o la reconvención y las defensas hechas por estas.
Obando (2014, p. 154) señala que las sentencias en los procesos cognitivos se dividen en:
- Las sentencias declarativas. Este tipo de sentencias lo que buscan es la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una determinada relación jurídica, esto es, dar claridad a una situación incierta o dudosa.
- Las sentencias constitutivas. Este tipo de sentencias procuran crear una nueva situación jurídica, extinguir o modificar una relación jurídica preexistente.
- Las sentencias de condena. Lo que se buscan es ordenar el cumplimiento de una prestación debida (Obligación de dar o hacer) o abstenerse de realizar una prestación (obligación de no hacer).
La normativa que regula este tipo de resoluciones es el tercer párrafo del Art. 121° del CPC que establece lo siguiente:
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídico procesal.
En palabras de Gómez (s.f, pp.284-285) la sentencia es la resolución más importante del proceso judicial o que realiza el juez en el proceso, porque es a través de ella que da por finalizada el conflicto de intereses o por esclarecida una incertidumbre jurídica. La misma que debe ser clara, expresa y motivada.
Haciendo una lectura del articulado (tercer párrafo del Art. 121° del CPC) la sentencia es una resolución judicial con contenido decisorio donde se puede identificar dos elementos: (a) poner fin a la instancia o proceso y (b) el pronunciamiento sobre el fondo. Respecto de este último, el juez tiene que realizar un juicio de mérito respecto de la pretensión planteada en la demanda o la reconvención ante su judicatura, esto es, dando la razón o no al pedido que le han formulado (declarando fundada, fundada en parte o infundada la pretensión).
El recurso de reposición, como se podrá advertir no es un recurso nuevo en el ordenamiento jurídico peruano (CPC de 1993), este es un recurso que había sido recogido en el Código de procedimientos civiles de 1912. Aunque el objeto sigue siendo el mismo: se dirige contra resoluciones de impulso procesal o de mero trámite. Lo que ha cambiado, y para bien creemos es en cuanto al plazo, el código anterior establecía el plazo de un (1) día para su interposición, el código actual establece tres (3) días.
La base legal del recurso de reposición es el Art. 360° del CPC: “el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el juez los revoque”. Y como ya habíamos establecido anteriormente los decretos son resoluciones mediante las cuales se realizan actos de impulso del proceso o actos de mero trámite.
Para el profesor Monroy (1992, p. 25) el recurso de reposición es un recurso impropio, positivo y ordinario. El CPC establece también que el recurso de reposición es un recurso que tiene la calidad de inimpugnable, que no es atacable por ningún medio impugnatorio y, por otro lado, establece que es un recurso que exige al juez resolverlo de inmediato, debe resolverlo a la sola presentación y fundamentación del mismo, o dando traslado a la otra parte para que manifieste su opinión.
La reposición es un medio impugnatorio que permite a los sujetos procesales discutir ampliamente la corrección o incorreción de la resolución expedida por el juez. Este recurso es resuelto por el mismo juez que expidió la resolución (se dirige contra él y el mismo lo resuelve), no es elevado a un juez superior, y contra lo que se resuelva no cabe ningún otro medio impugnatorio.
Veamos con detenimiento cada uno de sus caracteres del recurso de reposición (Cavani, 2017, p. 100):
- Recurso impropio. Es impropio porque el mérito recursal es resuelto por el mismo juez que expedido la resolución recurrida.
- Recurso ordinario. Es ordinario porque no requiere de requisitos especiales para su interposición, sino que se rige por las disposiciones generales, también es ordinario porque permite discutir la corrección o incorrección de la resolución impugnada.
- Recurso directo. Es directo porque se interpone directamente ante el juez que emitió la resolución.
Volviendo al contenido del Art. 360° del CPC, nos dice que el recurso de reposición procede contra decretos, que puede ser expedidos por cualquier juez sea de primera instancia, segunda o casación. La pretensión del recurso de reposición es revocatoria, lo se busca mediante este recurso es que el juez reexamine la resolución, que emita una nueva decisión, esto es, que el mismo juez sustituya su resolución por otra.
La doctrina es pacifica cuando trata de referirse al objeto del recurso de reposición, y entiende que su objeto es evitar dilaciones y gastos (tiempo y dinero) en acudir a una segunda instancia, cuando se pretende revocar decretos, que han tenido lugar en el desarrollo del proceso que tratan sobre cuestiones accesorias o de escasa trascendencia. De tal manera que, la reposición responde a los principios de economía y celeridad procesal, porque procura resolver cuestiones procesales en el menor tiempo posible.
Vargas (2001, p. 305) citado por Gómez (s.f, p.287) señaló que el recurso de reposición responde más que hablar de principios de celeridad y economía procesal responde a valores, valores como el de justicia. Advierte que no tendría ningún sentido gastar tiempo y recursos acudiendo a un órgano jerárquicamente superior, cuando la resolución impugnada puede ser resuelto por el mismo juez. Por ello, el valor justicia es el sustento del recurso de reposición.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 360° del CPC: “el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el juez los revoque”. Del contenido de este articulo solo cabe entender que lo único que puede hacer el juez cuando recibe un recurso repositorio es revocarlo, eso es lo que se puede entender de lo prescrito en la norma procesal, pero ¿Qué sucedería si un sujeto procesal interpone un recurso de reposición cuya pretensión no sea el de revocatoria sino rescisoria?
Las interrogantes que se hacen son porque el CPC establece que si se plantea un recurso reposición el juez debe revocar su propia resolución en caso que esta sea estimada, pero la norma procesal no prohíbe que los sujetos procesales puedan interponer otro tipo de pretensión distinta a la revocatoria como la rescisoria o de nulidad, del contenido del articulado no existe por lo menos una prohibición de este tipo.
Y claro, como hemos establecido no existe prohibición hacia los sujetos procesales para interponer una pretensión distinta a la revocatoria en el recurso de reposición. En este contexto, como lo no prohibido está permitido, supongamos que un sujeto procesal o tercero legitimado “x” amparándose en el principio de autonomía decide interponer un recurso de reposición con una pretensión rescisoria, ante este pedido ¿Cómo debería resolver o actuar el juez? ¿debería adecuarlo? ¿rechazarlo de plano?
El profesor Cavani (2017, p.101) señala que el problema propuesto no es teórico, y para dar una respuesta a las interrogantes se debe analizar este problema desde dos planos: (a) dogmático y (b) programático. El primero, es analizar si la norma adjetiva prohíbe a los sujetos procesales solicitar un pedido rescisorio, y lo segundo es determinar qué tan de utilidad es en la práctica forense solicitar y dar respuesta a un pedido de nulidad en un recurso repositorio. Y desde ambos planos es posible formular pretensiones impugnatorias con pedido de nulidad en el recurso de reposición.
Veamos con más abundamiento cada uno de los planos antes descritos para poder sustentar mejor lo afirmado:
- Plano dogmático.
Desde la lectura del Art. 360° del CPC. Se había establecido que no existe prohibición expresa en el ordenamiento jurídico respecto del pedido rescisorio o de nulidad en el recurso de reposición. Ahora analicemos el sentido lingüístico del Art. 350° del CPC, encontramos lo siguiente, veamos:
“Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o por error”.
Analizando el sentido lingüístico de este articulado se advierte que el CPC no se hace ninguna salvedad o pedido de excepcionalidad respecto de la pretensión en el recurso de reposición, lo que dice es: mediante los medios impugnatorios es posible formular pedidos anulatorios o revocatorios por vicio o por error. La interrogante es ¿la reposición es un medio impugnatorio? La respuesta es afirmativa, ahora ¿un decreto puede contener vicios o errores? Consideramos también que sí. Este articulado nos da luces desde una perspectiva lingüística que si es posible una pretensión de nulidad en el recurso de reposición.
Ahora, el Art. 363° del CPC también no señala que: “si interpuesto el recurso el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarara así sin necesidad de trámite”. Este articulado nos dice que los recursos pueden contener vicios o errores, y la reposición al ser también un recurso puede contener vicio, y por eso nos parece lógico que la reposición también contenga un pedido de nulidad.
El profesor Cavani (2017, p. 102) en este punto es sincero al reconocer que lo que se sostiene sobre la pretensión de nulidad en el recurso de reposición, se hace a parte a partir de una interpretación extensiva, porque la norma adjetiva no expresa nada al respecto. Y para el caso en concreto propone el siguiente razonamiento analógico, veamos:
SF es soporte factico y C es consecuencia:
SF1: El recurso de apelación puede contener de manera implícita un pedido de nulidad (Art. 364 y 380 CPC). C1: pronunciamiento de nulidad o nulificante.
Ahora en el recurso de reposición:
SF2: El recurso de reposición puede contener intrínsicamente un pedido de nulidad (Art. 355 y 363 del CPC). No hay consecuencia expresa en la norma adjetiva.
Después de esto realiza un análisis de semejanza relevante entre SF1 Y SF2 y cuál es la razón de extensión de C1 a SF2, a continuación:
- Semejanza relevante. Si existe semejanza relevante entre SF1 Y SF2, toda vez que ambos son medios impugnatorios, normados por la misma regulación general, que apuntan a un mismo objetivo (anular o revocar una resolución afectada por vicio o error)
- La razón para la extensión. Es que SF2, que el juez resuelva lo pedido por las partes y no se vea obligado a dictar una revocación que no le fue solicitada.
En ese sentido, desde el plano programático es posible que los sujetos procesales y terceros legitimados en el proceso planteen por medio de la reposición una pretensión rescisoria o de nulidad, y, además, el juez al conocer el mérito del recurso, lo decrete.
- Plano pragmático.
Este es el segundo examen, al que se tiene que someter si es posible solicitar un pedido de nulidad en el recurso de reposición. La interrogante que nos puede ayudar a entender es ¿los vicios existentes en el recurso de reposición solo se resuelven mediante revocación, o es que no existen también razones para que los vicios en los decretos sean objeto de nulidad? Y la respuesta es negativa, creemos que si existen razones.
En este punto el profesor Cavani (2017. p. 104) advierte que la nulidad sirve para encaminar mejor un procedimiento -sino es excesivamente gravosa. El ejemplo que nos plantea es sobre el asunto de una obligación de dar suma de dinero, donde una de las partes decide incorporar medios de prueba al proceso de manera extemporánea, alegando nuevos hechos. Y el juez los recibe el escrito y emite un decreto señalando “tráiganse los autos a despacho para resolver”. Estamos ante una clara vulneración de derechos procesales fundamentales de derecho de defensa, contracción, debido proceso.
En el caso planteado, consideraos que la nulidad aparece como la solución más viable a decretar por el juez, a pesar del retroceso que en el proceso podría implicar, pero aparece como una solución viable que permite encaminar mejor el procedimiento, protegiendo los derechos de las partes procesales o terceros legitimados. Y parece más coherente en el caso que el sujeto procesal plantee un pedido de nulidad, que recurrir a la revocación.
En ese sentido, se considera que es posible formular un pedido de nulidad en el escrito de reposición, a fin de que el juez, en vez de revocar la decisión impugnada, se pronuncie sobre la nulidad deducida. Para solicitar un pedido de nulidad en el recurso de reposición consideramos que el sujeto procesal que lo formula debe señalar cual el vicio y las razones por las que debe proceder la declaración de nulidad; el juez por su parte, debe analizar el vicio denunciado, la autonomía de voluntad de la parte y ceñirse a la pretensión recursal.
El procedimiento de recurso de reposición lo encontramos en el Art. 363[2]° del CPC, que nuestro juicio es entendible y claro. El plazo para interponer este recurso es de tres días, plazo que deberá ser contado a partir del día siguiente de notificada la resolución objeto de impugnación.
Sin embargo, es posible identificar que este artículo en su segundo párrafo concede cierta discrecionalidad al juzgador respecto al traslado del recurso a la parte contraria. Discrecionalidad que le permite no correr traslado del recurso en las siguientes hipótesis: (a) cuando el vicio o error es evidente y (b) cuando a criterio del juez el recurso de reposición sea notoriamente inadmisible e improcedente, esto es, cuando el juez resuelve el mérito recursal declarándolo fundado e infundado utilizando la denominación “sin más trámite” o la equivalente a “sin necesidad de trámite”.
Respecto de la primera hipótesis, cuando “el vicio o error es evidente” en esta hipótesis creemos que se hace referencia a que el vicio o error para el juez es claro, que no tiene ninguna duda o que está totalmente convencido que la resolución que resuelve el medio impugnatorio planteado es manifiestamente inadmisible e infundada; situación distinta ocurrirá si el juez tiene alguna duda o cree que su resolución que resuelve el medio impugnatorio va perjudicar el desarrollo del proceso y los derechos de la parte contraria . En esos casos deberá correr traslado a la parte contraria.
Respecto a lo segundo, cuando a el recurso de reposición sea notoriamente inadmisible e improcedente. En este caso, consideramos que el articulo es reiterativo, porque el Art. 359° del CPC establece de manera clara para todos los recursos, que cuando no se cumple con los requisitos se tiene que declarar su inadmisibilidad o improcedencia del recurso, sin necesidad de correr traslado a la parte adversaria.
Ahora, si el decreto fue expedido por el juez en audiencia, el recurso de reposición tiene que ser interpuesto de manera verbal por la parte impugnante, no se admite presentarlo por escrito porque retrasaría el desarrollo del proceso, a la sola interposición del recurso impugnatorio el juez tiene que correr traslado a los demás sujetos procesales o terceros legitimados, y con ello, recién resolver.
El último párrafo del Art. 363° del CPC hace referencia que el recurso de reposición es impugnable, esto es, que contra el auto que resuelve el recurso de reposición no cabe ningún medio impugnatorio. Sin embargo, en la practica forense sucede casos donde a pesar del texto expreso de la norma no lo permite, los abogados y doctrinarios sostienen que si es posible interponer nulidad contra el auto que resuelve el recurso de reposición.
En el Exp. 000189-2016-33-5002-JR-PE-04 (R. 01), Caso Gregorio Santos, es posible advertir un pedido de nulidad absoluta formulado por la defensa técnica contra el auto de resuelve el recurso de reposición:
Sucede que, en el juicio oral, su abogado defensor del expresidente regional de Cajamarca solicitó primero, entrevistarse de manera presencial y reservada con su patrocinado para preparar su defensa, pedido que fue resuelto mediante un decreto declarando “No ha lugar”. Segundo: frente a esta denegatoria, su abogado interpuso recurso de reposición de manera verbal, pedido que fue declarado improcedente en la audiencia de juicio oral. Tercero: el abogado deduce nulidad absoluta de dicho auto por falta de motivación y vulneración del derecho de defensa, nulidad que también fue declarada improcedente.
Frente a ese auto que deniega la nulidad absoluta, la defensa técnica interpone recurso de apelación, alegando gravamen irreparable, recurso que también fue declarado improcedente, y frente al cual también interpuso recurso de queja, que también es desestimado.
Por otro lado, Cavani (2017, pp.106 -107) señaló que, si es posible impugnar a pesar que la norma prohíbe y ello sería posible mediante la deducción de nulidad: “siempre que busque constatar un vicio en la resolución o, también, un defecto en la motivación. Ello suscitara que un nuevo que si podría ser apelado.
A) Argentina
Por la variedad de legislaciones provinciales que tiene el ordenamiento procesal argentino, debe ser uno de los más importantes para distintas legislaciones de esta parte del continente. De esta manera, se considera trascendental indicar cuáles son las peculiaridades procesales mas fundamentales que tiene la legislación procesal argentina, con relación al medio impugnatorio estudiado.
A.1. Las resoluciones recurribles
- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: El artículo 238 refiere que la reposición procederá únicamente contra las resoluciones simples, con prescindencia de causar gravamen irreparable.
- CPC de Santa Fe: El artículo 344 señala que este procede contra la resoluciones, decretos y autos dictados sin substanciación, causen o no gravamen irreparable.
- CPC de Mendoza: Procede, según su artículo 131, contra los decretos y autos inapelables.
- CPC de Corrientes: Lo señala de la misma manera que el Código Procesal de la Nación y el de Río Negro, al continuar contra las providencias simples, traigan o no gravamen irreparable.
- CPC de Córdoba: El artículo 358 avisa que la reposición procede contra los decretos o autos dictados sin substanciación, con prescindencia de la existencia de gravamen irreparable.
- CPC de Jujuy: No se le reconoce con el nombre de reposición sino de revocatoria, El artículo 217 señala que la revocatoria procede contra las providencias de trámite y las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación y que afecten algún derecho de las partes.
- CPC de Río Negro: Concuerda con lo señalado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el que el recurso sigue contra las providencias simples, sea que produzcan o no gravámenes irreparables.
Como podemos observar en estos ordenamientos procesales provinciales, el concepto general de que el recurso de reposición procede contra las resoluciones simples o decreto, ha ido variando.
A.2 Substanciación de recurso
El artículo 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el artículo 240 del Código de la providencia de Corrientes, el artículo 240 de la providencia de Río Negro y el artículo 344 de la providencia de Santa Fe, señalen que el recurso de reposición será resuelto sin substanciación, cuando la resolución impugnada haya sido dictada de oficio o a pedido de la parte impugnante.
Po otro lado, los códigos de las provincias de Mendoza, Jujuy y Córdoba tienen un método diferente a los códigos antes dicho. Así: Mendoza en el artículo 131: Se avisa que, si la resolución es dada de oficio, se resolverá el recurso sin substanciación, peo si hubiera sido a pedido del interesado, se revisará por tres días al contrario del recurrente.
Jujuy señala en el artículo 219 que el recurso de revocatoria se decidirá sin substanciación alguna, pero en consideración a las circunstancias del caso, avisa que se podrá asignar traslado a la parte contraria. Caso claro de una substanciación voluntaria por parte del juez.
Córdoba refiere en el artículo 359, que el Tribunal resolverá el recurso, antes traslado a la otra parte.
Por ello, se puede mencionar que el ordenamiento procesal en conjunto tiene el concepto claro de no sustanciar el recurso cuando las resoluciones dadas son expresas a pedido de la parte que impugna y, generalmente, cuando son dictadas de oficio. El ordenamiento de la provincia de Jujuy es el más ligado a la posición de no substanciarlo en todos los supuestos, con excepción de substanciarlo cuando las circunstancias del caso así lo ameriten. Todo lo contrario, es la posición asumida por el código de la provincia de Córdoba, el cual señala especialmente que el recurso siempre será resuelto antes traslado a la otra parte.
Con esta ultima postura concordamos, porque creemos que se salvaguarda el principio procesal de contradicción o bilateralidad. Principio que otorga a las partes la garantía que todos los actos procesales serán de conocimiento de ellas en forma oportuna.
Por último, cuando se trata de la reposición de una resolución que ha sido emitida a solicitud de la misma parte recurrente, dicho principio adquiere mayor importancia, en virtud que consideramos se debe correr traslado a la otra parte para que manifieste su posición al respecto.
A.3. Reposición in extremis
Esta particularidad del recurso de reposición es la más tratada y debatida en la actualidad. Se concibe a este tipo de recurso como el ultimo para impedir injusticias notorias. Asimismo, este tipo de reposición procede contra las sentencias interlocutorias o sentencias finales.
El profesor Peyrano advierte que, la reposición in extremis es admisible cuando no existen otros caminos para hacer el agravio del caso y, también, cuando existen estos, su entrada sea muy dificultoso y de pronóstico incierto, teniendo así el recurso de esta forma, un carácter excepcional y subsidiario.
Este criterio se basa en que si bien las resoluciones definitivas hacen perder jurisdicción al órgano que las emite, la reposición in extremis deslinda esta importante formalidad procesal, al querer rectificar o enmendar una resolución que por situaciones no dichas por el órgano que emitió dicha resolución, trae un yerro evidente. La hipótesis es que, de haberlas advertido, los términos de la resolución materia de reposición in extremis, tendrían otro sentido. Por ello no debe entenderse esta enmienda como un nuevo juicio, sino como suerte de reparación a una resolución que tiene errores susceptibles de otro recurso.
También, cabe destacar la importancia de las clases de errores que deben tener estas sentencias interlocutorias o sentencias finales, para que así sean admitidas vía reposición in extremis, el error, como regla general, debe de ser grave, claro y de cualidad material. Sin embargo, como advierte el profesor Peyrano, existen errores esenciales o sustanciales que no pueden corregirse a través de aclaratoria y como resultado tienen un agravio trascendente para una o varias partes y, por so deben de ser presentadas mediante esta forma de reposición.
La reposición in extremis debe terminarse cuando se quiera que el mismo órgano jurisdiccional valore un nuevo material probatorio o se realice una reformulación de la fundamentación jurídica, antes que nada, porque no es el que le compete discutir contra estas resoluciones cuestionando la interpretación o posición jurídica adoptada o la inaplicación de una norma jurídica material, esta función es propia de recursos ordinarios como la apelación o extraordinarios, como la casación.
Cabe señalar que por el momento la gran mayoría de los ordenamientos procesales no se ha adoptado expresamente una normativa sobre el tema. Esta situación no ha sido impedimento para que se haya aplicado en una gran cantidad. Dicho de otro modo, se debe señalar que, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, en su artículo 241 bis, dado por la Ley N°5.745, ha señalado expresamente la revocatoria in extremis, expresando que esta procederá cuando el Tribunal haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error evidente y grosero.
Se debes señalar que el término empleado, grosero no es el adecuado para englobar las resoluciones susceptibles de este recurso, por ello, este término podría llevarnos al plano de lo subjetivo para determinar cuáles son las resoluciones que tengan un error de este tipo. Por eso, se tiene en cuenta la redacción del primer párrafo del artículo 166 del Anteproyecto de Reforma al Código Procesal Laboral de la Provincia de Santiago del Estero, el cual expresa que: “Procederá el recurso de revocatoria in extremis, de forma excepcional y subsidiaria, tendiente a cancelar la eficacia de resoluciones de mérito interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, en las que se hubiera incurrido en evidente error judicial material o, de hecho o esencial, capaz de generar una injusticia notoria, grave y trascendente, no susceptible de ser subsanada por otras vías impugnativas ”.
Por último, es necesario tener en cuenta que este tema, para ser correctamente elaborado, debe ser materia de un trabajo separado y más profundo, en el que haya, entre otras cuestiones, los cuestionamientos a esta teoría, su calidad subsidiaria, la oportunidad de este recurso cuando se hablen de resoluciones firmes, la procedencia de la reposición in extremis de oficio y determinar la clase de error que debe contraer la resolución de esta impugnación in extremis. Por ello se le considera muy importante a esta herramienta, ya que podría ser de utilidad a todos los que soportan errores en que incurren los órganos jurisdiccionales al emitir una resolución definitiva; errores que al ser detectados por el órgano podrían ser subsanados por aquel.
Las resoluciones de materia de recurso estudiado, el artículo 348 señala que la reposición procede contra autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.
La forma de interposición es igual a la de otras legislaciones, esto es que puede ser interpuesta de manera escrita u oral, en ambas se exige cumplir con los presupuestos que sustenten este recurso.
Por otro lado, el artículo 348, establece que contra la resolución que resuelve el recurso de reposición no cabe ningún medio impugnatorio. Con la salvedad o excepción de que si este recurso menciona puntos o cuestiones no decididas anteriormente cabe interponer medios impugnatorios pertinentes respecto a las nuevas cuestiones.
El artículo 349, advierte la sustanciación del recurso, esto es, la interposición de recurso de reposición sea escrita o verbal debe ser trasladada a la parte contraria para su conocimiento y observación.
Por último, cabe señalar que mencionado el párrafo final del artículo 513, el recurso de reposición cabe contra los autos que decreten o nieguen medidas cautelares.
En la legislación de Uruguay el medio impugnatorio de reposición procede como establece el artículo 245 del Código General del Proceso contra providencias de tramite y sentencias interlocutorias. Esta normativa establece también dos formas de su interposición de recurso de reposición: verbal y escrita. La interposición verbal puede ser interpuesta en las audiencias o diligencias y la segunda puede ser interpuesta dentro del tercer día de notificada el decreto, su traslado es a la parte contraria es obligatoria.
Por otro lado, el artículo 247 del Código Procesal General, señala que contra la resolución que desestima el recurso de reposición no procede medio impugnatorio, pero solo si la resolución que resuelve la reposición fuera modificativa de la resolución recurrida, la parte contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición.
Finalmente, se ha regulado en el artículo 315, que el recurso de reposición, y de ser el caso, con apelación subsidiaria, es procedente contra las providencias que admiten o nieguen una medida cautelar; también serán recurribles mediante reposición las providencias de modifiquen la medida.
La Ley de Enjuiciamientos Civiles del año 2000 señala que las resoluciones recurribles mediante reposición son las providencias o autos no definitivos; haciendo de esta manera, la idea de que el catalogo de resoluciones recurribles vía este recurso ha sido ampliado.
Por ello, en la parte final del artículo 451 de la citada ley, refiere que la interposición del recurso no causa efectos suspensivos referentes a la resolución recurrida.
Por otro lado, los artículos 223° y 224° señalan que la reposición procede contra resoluciones dadas por los secretarios judiciales, ya que ellos suelen dar el curso al procedimiento e impulso ordenado por la misma ley. Asimismo, el recurso de reposición procede contra las resoluciones orales que se emiten durante la audiencia, acorde con lo establecido por el artículo 210 y, específicamente contra las resoluciones orales que acepten o no un medio de prueba, cual recursos se sustanciarán y dedicarán, asimismo oralmente, en el mismo acto (artículo 2859).
El proyecto de reforma del CPC existe la iniciativa de modificar los Art. 362° y 363°, que regulan el recurso de reposición. La iniciativa legislativa busca incorporar el Art. 363°.1 del Código Procesal Civil en los siguientes términos, veamos:
“Art. 362°. – Procedencia
Salvo las resoluciones que concluyan el proceso, que califican una excepción o un pedido cautelar, procede recurso de reposición contra autos y decretos a fin de que el juez reexamine su decisión”.
“Art. 363°. – Tramite
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución.
Si interpuesto el recurso el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite.
De considerarlo necesario, el juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
Salvo lo dispuesto por el artículo 363.I, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable”.
“Art. 363°. reposición con apelación subordinada
Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 360, procede acumular el recurso de reposición contra los autos expedidos en primer grado, en el mismo escrito y subordinadamente, recurso de apelación. Los fundamentos de la apelación subordinada son los mismos de la reposición.
El auto que rechaza el recurso de reposición contiene el concesorio de la apelación sin efecto suspensivo”
Como se puede advertir, el proyecto de reforma del PCP propone dos cambios importantes. El primero, se busca ampliar el catálogo de resoluciones recurribles por el medio impugnatorio “reposición”, y, lo segundo, es la regulación de la apelación subordinada o conocida también como subsidiaria.
Respecto de las resoluciones recurribles, el proyecto de reforma incluye a los autos con o sin substanciación, con la excepción de aquellos que ponen fin al proceso, de los que califican o resuelven las excepciones o las medidas cautelares.
- Resolución es un término polisémico, que puede ser entendido como resolución-documento o resolución-acto procesal. La resolución es un acto del Juez que le permite comunicarse con las partes, para dar respuesta a lo que le piden. Sin embargo, eso no debe llevarnos a entender que todos los actos del Juez sean resoluciones, porque el Juez también emite actos de naturaleza administrativa (librar exhortos, oficios, etc).
- la decisión judicial es la conclusión a la que llega el juez luego de realizar un juicio de procedencia o de mérito de una cuestión que le fue formulada. La decisión judicial se construye a partir de un conjunto de premisas normativas y no normativas (factuales, interpretativas, calificativas) y que es confirmada por el razonamiento justificativo.
- Los actos que si son resoluciones pueden contener una decisión o no. Respecto de la primera, la resolución si tiene un contenido decisorio (actos que deciden al interior del proceso y que poden fin a este), y respecto de la última es que no existe contenido decisorio (actos que impulsan el proceso).
- La resolución que si es impugnada mediante recurso impugnatorio es la resolución-acto, pero más concretamente la decisión. Y ello, porque la pretensión recursal (causa de pedir recursal y el pedido recursal) se dirige específicamente contra la decisión, esto es, se impugna la conclusión del razonamiento del Juez.
- Desde el plano programático es posible que los sujetos procesales y terceros legitimados en el proceso planteen por medio de la reposición una pretensión rescisoria o de nulidad, y, además, el juez al conocer el mérito del recurso, lo decrete.
- La reposición en el Derecho romano se denominaba restitutio in integrum, y permitía que una persona que era lesionada por la realización de un acto jurídico o la aplicación de un principio del derecho civil pueda recurrir al pretor para denunciar el resultado que era contrario a las reglas de equidad. Y con ello, tener por no sucedida la causa del perjuicio.
- La norma adjetiva establece dos formas de interposición del recurso de reposición, la verbal que es formulada en audiencia y la escrita que debe ser interpuesta dentro del tercer día de notificada la resolución-resolución.
- El recurso de reposición en nuestro ordenamiento se dirige contra resoluciones de impulso procesal o de mero trámite. No ha cambiado sobre resoluciones recurribles desde el Código de Procedimientos Civiles de 1912, su cambio solo se ha dado en el plazo, el código anterior establecía el plazo de un (1) día para su interposición, el código actual establece tres (3) días.
- La reposición es un medio impugnatorio impropio, porque el mérito recursal es resuelto por el mismo juez que expedido la resolución recurrida, ordinario porque no requiere de requisitos especiales para su interposición, sino que se rige por las disposiciones generales, también porque permite discutir la corrección o incorrección de la resolución impugnada, y directo porque se interpone directamente ante el juez que emitió la resolución.
- La norma procesal establece que la pretensión que se postula en el recurso de reposición debe ser revocatoria; sin embargo, no existe prohibición expresa para postular pretensiones de nulidad en el recurso de reposición, aunque para sostener aquello es importante realizar un análisis desde un pragmático y dogmático.
- El proyecto de reforma del PCP propone dos cambios importantes respecto del recurso de reposición. El primero, busca ampliar el catálogo de resoluciones recurribles por el medio impugnatorio “reposición”, y, lo segundo, es la regulación de la apelación subordinada o conocida también como subsidiaria.
- AFIA
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Petit, E. (2007). Tratado elemental de derecho romano (23° ed.): Editorial Porrúa.
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[1] Art. 121° del Código Procesal Civil (CPC). Decretos, autos y sentencia. –
(a) Mediante los decretos se impulsa el proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
(b) Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo la demanda o la reconvención, el saneamiento, la interrupción, conclusión y formas especiales de conclusión del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios; la admisión, improcedencia o modificación de las medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
(c) Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídico procesal.
[2] Art. 368° de CPC: El plazo para interponerlo es de tres días, contados desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declara así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso deberá ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.