
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Sumilla. 1. El artículo 1985 del Código Civil estipula que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. Su monto devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. Se sigue, además, la noción de reparación integral. Por consiguiente, le son imputables al autor del hecho las consecuencias inmediatas y mediatas de su conducta antijurídica. 2. El daño patrimonial está formado por dos categorías: daño emergente y lucro cesante.
El primero es la pérdida patrimonial efectivamente sufrida (que en el presente caso asciende a diecisiete mil ochocientos ochenta y cinco soles con sesenta céntimos: monto de lo apropiado ilícitamente). El segundo es la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir u obtener a consecuencia de la acción delictiva dañosa –ésta ha de ser segura, no meramente posible–. Este daño, al igual que el anterior, requiere de prueba consistente que acredite su existencia y su monto. 3. El daño extrapatrimonial se refiere a la lesión de sentimientos socialmente dignos y al proyecto de vida o imagen institucional que se frustra o afecta por el hecho dañoso. Tratándose de personas jurídicas con el hecho dañoso se menoscaba su reputación y posición comercial, entre otros aspectos dignos de tutela.
Lima, tres de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por la encausada CECILIA GISELA ALVEAR SANTIAGO y por la actora civil “EMPRESA NEGOCIOS Y DISTRIBUCIONES DC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” contra la sentencia de vista de fojas diecinueve, de siete de julio de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas dos, de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, condenó a la primera como autora del delito de apropiación ilícita en agravio de la segunda y fijó en cincuenta mil soles el monto que abonará por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día siete de marzo de dos mil diecisiete la responsable temporal de caja de la empresa agraviada, “EMPRESA NEGOCIOS Y DISTRIBUCIONES DC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, acusada Cecilia Gisela Alvear Santiago, no ingresó a la empresa la suma de diez mil soles. La referida empresa se dedica a la venta de recargas virtuales y está representada por Silos Diaz Vargas. El día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete a raíz de un cuadre de caja se detectó este faltante, cuya apropiación confesó la indicada encausada, incluso efectuó un reconocimiento notarial por ese monto apropiado ilícitamente y se comprometió a pagar el íntegro del mismo en un plazo de ocho días, lo cual no cumplió.
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∞ Asimismo, con fecha quince de agosto de dos mil diecisiete la empresa citada detectó, a raíz de un cuadre de caja sorpresivo, que en el cierre del día catorce de agosto de dos mil diecisiete existía un faltante de siete mil ochocientos ochenta y cinco soles con sesenta céntimos. Al preguntar a la referida acusada, ella confesó haberse apropiado ilícitamente del dinero, aprovechado el cargo que desempeñaba ante la ausencia del personal encargado.
∞ A la fecha ninguno de los dos montos apropiados ha sido devuelto por la acusada.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente: 1. La Segunda fiscalía provincial penal corporativa de Chiclayo por escrito de fojas una, de cinco de junio de dos mil diecinueve, formuló acusación contra CECILIA GISELA ALVEAR SANTIAGO como autora del delito de apropiación ilícita, previsto en el artículo 190 del Código Penal, en agravio de la Empresa Negocios y Distribuciones DC Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por Silos Diaz Vargas. Solicitó dos años de pena privativa de la libertad. La defensa de la actora civil pidió la suma de cuatrocientos veinte mil doscientos sesenta y siete soles con cincuenta y dos céntimos por concepto de reparación civil. Llevado a cabo el acto de control de acusación, como consta del acta de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, se dictó auto de enjuiciamiento de la esa fecha en los mismos términos.
[Continúa…]
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