CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Lima, veintiséis de junio de dos mil veintitrés VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- En esta etapa procesal, este Supremo Tribunal, procede a calificar el recurso de casación interpuesto por los demandantes, María Del Pilar América Escudero Moreno, María Del Rosario Zoraida Escudero Moreno de Veranda, José Luis Escudero Alcalde y Daniel Escudero Alcalde , que obra a fojas ciento setenta y dos, contra el auto de vista, contenido en la resolución de vista Nº 04, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y ocho, que confirma la resolución apelada Nº 01, de fecha primero de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento tres, que declaró: “improcedente por caducidad la demanda de retracto […]”, con lo demás que contiene.
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SEGUNDO.- Corresponde examinar si el recurso extraordinario de casación cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, del veintiocho de mayo de dos mil nueve, y si bien es cierto estas normas han sido modificadas nuevamente por la Ley Nº 31591, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, esta no es de aplicación en este caso, ello en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del mismo código, que prescribe: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos […]”.
TERCERO. – Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de casación, se debe tener presente que éste se caracteriza por ser extraordinario, eminentemente formal y técnico, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de relevancia probatoria, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a os requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
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CUARTO.- Las exigencias anotadas en el fundamento anterior se establecen con la finalidad de lograr los fines de la casación: nomofiláctico (adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto), uniformizador (unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de justicia y así establecer la predictibilidad judicial) y dikelógico (solución más adecuada y justa del caso concreto). Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el recurrente, en la formulación del referido recurso.
QUINTO.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad,
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