
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Robo agravado
Sumilla. El presente delito se cometió a mano armada; al respecto, la tenencia ilegal de armas de fuego se incluye en el delito de robo agravado. De igual forma, el último párrafo del artículo 189 señala que cuando el agente actúe en calidad de una organización delictiva o banda, el delito de robo agravado subsume también al delito de asociación ilícita para delinquir; por lo tanto, las circunstancias agravantes que se presentan en el presente caso, son parte del injusto del tipo agravado, por lo cual no deben ser valoradas a fin de evitar la doble sanción por lo mismo.
Lima, quince de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa del acusado David Francisco Hidalgo Sandoval contra la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en el extremo que lo condena como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Carlos Alberto Quiñones Arias; por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad; y por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado; y como tal le impuso treinta años de pena privativa de libertad; y fijó en nueve mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en forma solidaria a favor del Estado, conforme con la sentencia del veintiséis de junio de dos mil doce; y la suma de cinco mil soles a favor del agraviado Carlos Alberto Quiñones Arias.
Intervino como ponente el señor Lecaros Cornejo.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa del acusado David Francisco Hidalgo Sandoval, en la formalización de su recurso (foja tres mil seiscientos veintinueve) sostiene:
1.1. La Sala de fallo no valoró la copia certificada de la denuncia presentada por el recurrente ante el Juzgado de Paz de Viñac, en Yauyos, el dos de noviembre de dos mil nueve, por la pérdida de su maletín, denuncia asentada por el juez de paz Carlos Perales Montoya; lo que acredita que el recurrente no se encontraba en Lima el día de los hechos y, por ende, no participó en el delito instruido; para lo cual se adujo, erróneamente, que no existe coincidencia entre lo consignado en la denuncia –que señala que “estaba de transito” en dicha ciudad– y lo referido por la defensa –que estaba de “exploración universitaria”–, ello no invalida el acta expedida por un juez de paz letrado. Los hechos materia de instrucción se suscitaron cinco horas después de presentada la denuncia. Desde el Reglamento de Jueces de Paz de 1854, se consignan cuando ejercen sus funciones notariales a solicitud de no residentes en dichos pueblos la frase “de tránsito por esta localidad”.
1.2. El juez de paz de Viñac, al momento de suscitados los hechos instruidos era Carlos Perales Montoya, quien tiene como segundo nombre “Modesto” –conforme se acredita con la ficha Reniec–, la constancia expedida por el coordinador de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz-Odajup-Cañete, las resoluciones administrativas números 051-05-PJ-CSJCÑ-P (del ocho de marzo de dos mil cinco) y 024-2010-ODAJU-P-CSJCÑ/PJ (del doce de enero de dos mil diez); la variación de la firma del juez de paz que se registra en la copia certificada de la denuncia con la de la ficha Reniec, obedece a que las firmas de Reniec deben efectuarse en un espacio delimitado a un recuadro.
1.3. Respecto a la edad del juez de paz letrado, que expidió la copia de la denuncia del imputado, se tiene que este fue designado en mérito a las leyes números 27539 y 28035; normas que no establecen límites de edad para el desempeño de dicha función y que no fueron observadas por el Colegiado.
1.4. No se valoraron adecuadamente las declaraciones brindadas por los sentenciados Luis Enrique Jairo Alcántara Cisneros, Eusebio Manuel Galarza Uribe y Renzo Miguel Vega Guido, quienes señalaron que conocen al recurrente como “David”, quien es un empresario textil y que en algunas oportunidades los llamó para solicitarles servicios de taxi.
1.5. En el extremo del delito contra el patrimonio-robo agravado, no existe sindicación directa o indirecta por parte de los agraviados, las características físicas que brindaron son escasas, lo que no permite determinar la identidad de los autores o alguna característica específica que vincule al procesado recurrente.
1.6. En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, solo existe la declaración de los ahora sentenciados, quienes refieren conocer al procesado recurrente porque le mostraron su ficha Reniec. En el acta de reconocimiento fotográfico (foja catorce), Renzo Miguel Vega Guido, brinda las características físicas del sujeto que él conoce como David, las cuales difieren de las características físicas del procesado recurrente.
1.7. No se valoraron adecuadamente las declaraciones preliminares del sentenciado Vega Guido, quien afirmó que el personal PNP le hizo firmar un documento en blanco, le pasaron una franela con pólvora y lo agredieron físicamente (foja mil quinientos setenta y ocho); la tinta del lapicero usado para los reconocimientos son diferentes, las fichas de Reniec pertenecientes a los posibles “David” tienen enmendaduras, no son de tamaño normal; no aparece el nombre de David, lo que evidencia la manipulación del personal PNP.
1.8. No obra prueba alguna que acredite que los delitos de tenencia ilegal de armas y robo agravado hayan sido cometidos en el contexto de una organización con características de permanencia o estabilidad.
1.9. Respecto al delito de tenencia ilegal de armas, no obra en autos prueba que acredite la comisión del ilícito instruido.
