R. N. N.° 302-2019 LIMA NORTE
Una de las garantías procesales-genéricas de todo justiciable es el debido proceso, por lo que una persona que ha sido acusada debe ser merecedora de una condena únicamente si se ha llegado a desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, con medios de prueba válida y actuada dentro del proceso penal. De no ser así, corresponde su absolución. La declaración de la agraviada, por no ser uniforme y entrar en contradicciones e imprecisiones, no constituye prueba fiable. Se prescindió su concurrencia al juicio, así como del testigo (progenitor). No existen además otras pruebas que determinen la responsabilidad penal, por tanto se debe resolver de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil dieciocho por los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a José Luis Granados Aparicio y Juan Carlos Torres Yépez de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Susan Briggithe Machado Kaizen.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. No se encuentra conforme con la decisión absolutoria, ya que la Sala no ha valorado adecuadamente los hechos y las pruebas incorporadas al proceso.
1.2. En autos obra la declaración de la agraviada en presencia del fiscal y el reconocimiento que efectuó respecto a los agentes delictivos, que averiguó la identidad de estos por sus apodos en razón de las referencias de los vecinos, así como con la declaración de su progenitor.
1.3. La preexistencia del bien también se encuentra acreditada.
Segundo. Contenido de la acusación
Se imputó a los acusados que el veintiocho de julio de dos mil once, aproximadamente a las 16:45 horas, junto con otra persona no identificada, se apoderaron ilegítimamente de una laptop Lenovo de propiedad de la agraviada mientras esta se encontraba en el interior del vehículo de su padre, que estaba estacionado en el frontis de su vivienda, ubicada en el jirón Aparicio Robles 137, urbanización Miguel Grau, en el distrito de San Martín de Porres. En circunstancias en que trataban de arrebatarle la laptop y que aquella se resistía, el acusado Granados Aparicio la amenazó con un arma de fuego y el sujeto no identificado coaccionó al padre de la víctima con un cuchillo para que no interviniera. Finalmente, se dieron a la fuga con el bien sustraído.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. No se acreditó la responsabilidad penal de los acusados; pues, pese a existir una sindicación preliminar de la agraviada, era necesaria su concurrencia al juicio oral para esclarecer algunos aspectos acerca de las circunstancias en que tomó conocimiento de la identidad de sus asaltantes. En todo caso esa declaración preliminar no estuvo sometida a contradicción como forma regular de validar una prueba.
3.2. De otro lado, la testimonial de Efrén Machado Neira, padre de la agraviada, no se realizó en presencia del representante del Ministerio Público.
3.3. El reconocimiento fotográfico no se llevó a cabo con las formalidades establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, lo que generó duda.
3.4. Los acusados, en su defensa, argumentaron que la sindicación debió tratarse de una confusión.
3.5. Por todo ello, existió insuficiencia probatoria.
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