R. N. N.° 2295-2018 / LIMA SUR
NULIDAD DE LA SENTENCIA
Sumilla Se infringió la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se incurrió en la causal de nulidad del inciso 1, artículo 298, del Código de Procedimientos Penales. Por tanto, se debe declarar nula la sentencia y disponer se lleve a cabo un nuevo juicio oral, en el cual la Sala Superior se debe pronunciar sobre la imputación formulada contra el acusado respecto a los dos agraviados incluidos en la acusación fiscal, y actuar los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto
por la defensa técnica del sentenciado ALDAÍR GARAYAR ZEGARRA contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 382), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en agravio de Mike Arroyo Egoavil; y, como tal, le impuso siete años de pena privativa de la libertad y mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Según la acusación fiscal (foja 191) ratificada en juicio oral (foja 372), se imputó a Aldaír Garayar Zegarra haber sustraído un parlante valorizado en cuarenta y cinco soles y una billetera con la suma de ochenta soles, de propiedad del agraviado Mike Arroyo Egoavil, de diecisiete años de edad, el día cuatro de febrero de dos mil trece, a la una de la madrugada, aproximadamente, cuando junto a su tío Antonio Egoavil Huamaní y su amigo William Canales Quispe caminaban por la avenida Lima, desde el paradero 4 hasta el 8, en el distrito de Villa María del Triunfo. En esos momentos, el acusado lo interceptó en una esquina –a la altura de un grifo– donde le lanzó una piedra, bajo el argumento de que uno de sus acompañantes lo había fastidiado, y luego se le acercó a pedirle dinero, a lo que el menor le contestó que no tenía.
En ese contexto, el acusado se percató que Arroyo Egoavil tenía un parlante a la altura del bolsillo de su abrigo, por lo que intentó sustraerlo; sin embargo, este último opuso resistencia y se originó un forcejeo entre ambos. Por ello el acusado cogió fuertemente del cuello al agraviado, quien soltó el parlante, incidente que fue aprovechado por él para despojarlo de este bien y su billetera. En esos instantes, seis personas aparecieron en el lugar de los hechos, quienes de manera violenta interceptaron a los dos acompañantes del agraviado y les rebuscaron sus pertenencias sin resultado positivo, hecho que motivó que el agraviado y sus acompañantes escapen hacia otro sector. Por último, los tres retornaron al lugar de los hechos para recuperar las pertenencias del agraviado; y en ese momento pasó personal policial a bordo de un patrullero, a quienes les narraron lo sucedido. Después de una búsqueda exhaustiva, cuando se dirigían a la comisaría, el agraviado observó al acusado que caminaba por la calle y lo reconoció inmediatamente. Por lo que fue intervenido y conducido a la dependencia policial.
SEGUNDO. Los hechos fueron tipificados como delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP) con las agravantes previstas en los incisos 2 (durante la noche), 4 (con el concurso de dos o más personas) y 7 (en agravio de un menor de edad), primer párrafo, artículo 189, del acotado Código. Se solicitó la pena de diez años de pena privativa de libertad y mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Mike Arroyo Egoavil; y otros mil soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados Antonio Egoavil Huamaní y William Canales Quispe, fraccionado en quinientos soles para cada uno.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
TERCERO. La Sala Superior consideró probada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado Garay Zegarra, basado en: i) La sindicación directa del agraviado Mike Arroyo Egoavil, la que valoró bajo los alcances del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. ii) La declaración preliminar del testigo William Canales Quispe (prueba periférica de cargo), quien corroboró la versión del agraviado y observó que el acusado lo cogió del cuello logrando sustraerle su parlante que tenía en el bolsillo, luego de ello salieron en busca de las personas que le habían robado. Cuando estaban dentro del patrullero advirtió la presencia del acusado quien estaba en compañía de su enamorada, por lo que el efectivo policial que se encontraba con ellos procedió a intervenirlo. iii) La declaración del efectivo policial Cosme Salustiano Albino Segovia (prueba periférica de cargo), quien el día de los hechos participó como apoyo en la intervención policial, pero cuando llegó al lugar, el acusado ya había sido intervenido por otros efectivos policiales. Testigo que en juicio oral manifestó que el agraviado y sus acompañantes sindicaban al acusado como autor del robo.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
CUARTO. La defensa del sentenciado Aldaír Garayar Zegarra, en su recurso de nulidad (foja 396) solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva de la acusación fiscal a su patrocinado, por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones y por insuficiencia probatoria. Sostuvo los siguientes agravios:
4.1. La declaración del agraviado incurre en una serie de contradicciones, por el estado de embriaguez en el que se encontraba. Así, en su declaración afirmó conocer a su patrocinado, como a la persona que le dicen Toñito; mientras que en juicio oral señaló no conocerlo, y que a quien conocía con ese sobrenombre era a su tío de nombre Antonio. Esta versión fue corroborada con la declaración del efectivo policial Cosme Salustiano Albino Segovia, quien manifestó que el agraviado estaba con aliento a alcohol y le indicó que el autor del robo fue el sujeto Toñito.
4.2. No se realizó la diligencia de reconocimiento de personas y proporcionó las características del agraviado con posterioridad a la intervención del acusado.
4.3. No se valoró el acta de registro personal, donde se consignó que no se le halló ningún objeto de propiedad del agraviado, registro que se efectuó seis minutos después que se perpetró el supuesto robo. El PNP Cosme Salustiano Albino Segovia, en juicio oral ratificó la elaboración y contenido del acta, en dichos términos.
4.4. No valoró el testimonio de Morayma Bertha Alejandra, quien manifestó los motivos por los que se encontraba con su patrocinado por el lugar al momento en que ocurrió el hecho punible. Asimismo, pese a que el PNP Albino Segovia manifestó que estaba con aliento a alcohol y así lo refirió su patrocinado, solo se valoró el Dictamen Pericial Químico Forense N.° 1346/13, que arrojó negativo para ingesta de alcohol; sin considerar que fue realizado después de diecisiete horas de ocurrida la intervención.
(…)
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