“Estimados amigos/as, les comparto la sentencia emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo del PJ, que resuelve un caso de competencia desleal por violación de normas vinculado al funcionamiento del terrapuerto municipal Libertadores de América administrado por la Municipalidad Provincial de Huamanga:
1.- En el año 2017, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de INDECOPI declaró fundada la denuncia en contra de la Municipalidad, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, por realizar actividad empresarial estatal sin cumplir con lo establecido en el artículo 60° de la Constitución, supuesto tipificado en el numeral 14.3 del artículo 14° del Decreto Legislativo 1044; en consecuencia:
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1.1. Ordenó el cese de la actividad.
1.2. Ordenó que se promueva de manera inmediata la participación de privados en el mercado de transporte.
1.3. Impuso a la Municipalidad una sanción de 2 UIT y al Terrapuerto una sanción de 54.2 UIT.
2.- En el contencioso administrativo, la Municipalidad alegó que la Ordenanza Municipal emitida, permitía la actividad cuestionada, considerando que esta tiene rango de ley. Al respecto, la Sala con acierto precisó que, las #ordenanzas deben respetar el marco normativo vigente y regular aquellos asuntos que son de competencia municipal. Asimismo, sobre la alegación de que el terrapuerto era un organismo público descentralizado, no se han respetado las formalidades y facultades para su constitución.
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De igual manera, la Sala indicó que, el caso versa sobre la competencia desleal, mas no sobre la inconstitucionalidad de las ordenanzas, centrándose el análisis en las competencias y facultades municipales, incluso precisó que “la competencia desleal en la modalidad de violación de la norma, no sanciona el hecho violatorio de la ley, sino la adquisición de una ventaja competitiva significativa dentro del mercado, como consecuencia de su contravención, obteniendo frente a los demás actores del mercado privilegios que ellos no tienen”.
3.- Por último, la Sala precisó que, bajo el principio de primacía de la realidad, correspondía determinar la verdadera naturaleza de la conducta investigada, la cual, en este caso, era la gestión y administración del Terrapuerto por la Municipalidad, con ventajas competitivas frente a los demás actores en el mercado”.
Fuente: André Castañeda Hidalgo
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