CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Sumilla. Robo agravado, impugnación en la etapa intermedia, excepciones y medios de defensa técnicos. I. De entrada, atañe efectuar la interpretación de concordancia práctica entre el artículo I (numeral 4) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, con los artículos 352 (numeral 3), 416 (numeral 1, literal b) y 417 del aludido código. El asunto en cuestión versa respecto del siguiente supuesto de hecho: “De estimarse estimarse estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento” (negritas propias).
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II. Así, del aludido precepto procesal dimanan dos interpretaciones: i. la literal formalista, según la cual el término “estimarse” solo está referido a las resoluciones que declaran fundada la excepción procesal o medio de defensa; y, ii. la contextual y sistemática, conforme a la cual ha de entenderse que la conjugación verbal “estimarse” es sinónimo de admisibilidad a trámite, no de decisión de fundabilidad. Se resalta, sin embargo, que la primera forma de interpretación no solo es restrictiva del compromiso convencional y del derecho al recurso, en el sentido de que las decisiones de fondo deben poder apelarse ante un Tribunal Superior; sino que también es disfuncional por contradicción en la práctica.
La disfuncionalidad de la interpretación literal formalista reside en que, si se entiende “estimarse” como sinónimo o equivalente de “fundabilidad”, carecería de sentido que el legislador haya establecido, en la misma norma procesal, que “contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación” y que “la impugnación no impide la continuación del procedimiento”. Como se aprecia, el propio texto no constriñe que la apelación solo pueda formularse ante la fundabilidad de la excepción o medio de defensa técnico. Se añade, asimismo, que en virtud del principio pro actione y de la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia— solo la exégesis concordante y sistemática es adecuada y válida. Así, el sentido correcto del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal estriba en que todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa —sean fundados, infundados, improcedentes e inadmisibles (según la terminología utilizada)—, son susceptibles del recurso de apelación en la forma y el modo que prevé la ley procesal. Todo lo cual se condice con la línea jurisprudencial que esta Sala Penal Suprema estableció en otros casos.
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III. Por consiguiente, de acuerdo con la exégesis apuntada ut supra, esta Sala Penal Suprema, en virtud de sus facultades rescindentes, emitirá una sentencia con reenvío, al amparo del artículo 433, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. El auto de vista será casado y, como tal, se dispondrá la realización de una nueva audiencia de apelación, a fin de que otra Sala Penal Superior emita la decisión de fondo sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de primera instancia respectivo, que declaró infundadas la excepción de improcedencia de acción y la solicitud de sobreseimiento.
En suma, el recurso de casación se declarará fundado.
Lima, tres de julio de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA contra el auto de vista, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 101), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación promovido contra el auto de primera instancia, del veinticinco de junio de dos mil veinte (foja 85), que declaró infundadas la excepción de improcedencia de acción y la solicitud de sobreseimiento; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Carel Bonny Medina Calizaya y la empresa Agropecuaria G y C La Pradera SRL, representada por Juan Carlos García Huanca.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]
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