Procedimiento se detalla en la Resolución 890-2023/Sunarp-TR. Ingresa aquí.
Los registradores son humanos y como cualquiera pueden cometer errores al momento de inscribir un determinado acto. Por ello, existe la figura de la rectificación por errores materiales o de concepto.
No obstante, el sustento de la rectificación debe estar en el propio título que dio mérito al asiento de inscripción, vale decir debe existir una inexactitud entre lo que se consigna en los documentos que conforman el título archivado de lo que se consigna en el asiento de inscripción.
Por ejemplo, se solicita rectificar asientos para consignar los porcentajes de participación en las copropiedades y/o en la propiedad horizontal. Notemos, que el Tribunal Registral en la Resolución 890-2023/Sunarp-TR indicó que:
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➡ 10. Así, podemos advertir que no podrá consignarse en los asientos de inscripción: interpretaciones, determinaciones, deducciones o conclusiones elaboradas por las instancias registrales.
➡ Distinto es que las instancias registrales realicen un cálculo o determinación del porcentaje que corresponde a un copropietario a efectos de contrastarlo con el título cuya inscripción se solicita, ello a efectos de determinar si el transferente efectivamente es titular de la cuota ideal que transfiere.
➡ Sin embargo, dicho cálculo o determinación de las cuotas ideales que ostenta un copropietario sólo deberá ser utilizado para realizar la calificación registral, no correspondiendo extender un asiento registral a efectos de consignar el dato calculado, por cuanto dicho dato no consta en los títulos archivados.
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En esta línea de criterio, el 07/09/2023, el Tribunal Registral publicó el Precedente de Observancia Obligatoria que determina la improcedencia de una rectificación de asiento de dominio:
➡ No procede la rectificación de un asiento de dominio para hacer constar el porcentaje que le corresponde a un copropietario, en mérito a cálculos efectuados en ejercicio de la calificación registral. A continuación, revisa el documento completo.
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