Suspensión preventiva del cargo y derecho al trabajo [Apelación 84-2021 Corte Suprema]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Infundado el recurso de apelación

SUMILLA: El auto impugnado no transgrede el principio de legalidad, por cuanto, el contenido del inciso 2 del artículo 299 es facultativo y no imperativo y queda en la direccionalidad del juez convocar o no a la audiencia de acuerdo con la naturaleza de la causa. Asimismo, la medida de suspensión preventiva de derechos no es un plazo procesal sino material, por lo que se analiza el estatus natural del derecho al trabajo, que está reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú. De la misma manera, si bien durante la pandemia del COVID-19 no se efectuó la labor presencial, en el Poder Judicial se ha implementado el trabajo remoto; por tanto, durante ese periodo, el procesado no estuvo a cargo de su despacho por estar suspendido y, luego de haber superado dicho plazo, lo que correspondía, tal como lo efectuó el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, era cesar le medida impuesta en contra del procesado Saúl Antonio Beltrán Reyes, por lo que la aludida decisión es conforme a derecho.

Lima, trece de junio de dos mil veintidós.

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AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (foja 1968) contra la Resolución número 17, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 1943), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que dispuso la cesación de la medida impuesta de suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de juez especializado titular del Quinto Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, Saúl Antonio Beltrán Reyes, por haberse cumplido el plazo de dicha medida de dos años y seis meses, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 1962) y sostuvo, en concreto, lo siguiente:

1. El Juez de Investigación Preparatoria, efectuó una indebida aplicación del numeral 2, artículo 299 del Código Procesal Penal, al no convocar a audiencia, la cesación de la suspensión preventiva de derechos, transgrediendo los principios de legalidad y acusatorio.

2. Se vulneró el trámite de la variación y cese de medidas; toda vez que, no se tiene con certeza el inicio de la ejecución de la medida ni se ha tenido en cuenta las circunstancias excepcionales que han acontecido durante el proceso penal- suspensión de plazos decretados por la pandemia.

3. Se pone en peligro la finalidad que tiene la medida de suspensión de ejercicio de cargo al declararse su cesación en el presente caso.

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II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. El Principio de congruencia o limitación recursal

2.1. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

2.2. Esta Sala Suprema, en la Casación número 1967- 2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

[Continúa…]

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