
EXP. N.° 033-2004-AI/TC
LIMA
CINCO MIL OCHENTA Y SIETE
CIUDADANOS CON FIRMAS
CERTIFICADAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Roberto Nesta Brero y Augusto Javier Aida Susuki, en representación de más de 5,087 ciudadanos con firmas certificadas, contra el artículo 125° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 054-99-EF, el que fuera incorporado por el Decreto Legislativo N.° 945, y contra la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804.
FUNDAMENTOS
§ 1. Sustracción de la materia y declaración de inconstitucionalidad
1. En principio, este Tribunal considera pertinente pronunciarse respecto a la alegada sustracción de la materia que –según el representante del Poder Ejecutivo– se ha configurado al haberse solicitado, como parte del petitorio, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804, cuando tal dispositivo legal fue derogado por el artículo 125° del TUO del IR, incorporado mediante Decreto Legislativo N.° 945, que regula en su integridad la materia originalmente desarrollada por la primera de las normas citadas, vale decir el AAIR.
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2. Como se ha señalado en la STC N.° 0011-2004-AI/TC “[…] en materia de justicia constitucional […] la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204° de la Constitución) quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si ésta versaba sobre materia penal o tributaria […]”
3. La Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804, que creó el AAIR para generadores de renta de tercera categoría, estuvo vigente a partir del 2 de agosto del 2002 y desplegó sus efectos concretos, pues así se estableció en la propia norma, recién a partir del 1 de enero de 2003, extendiéndose su periodo de duración hasta el 21 de diciembre de 2003, oportunidad en que se promulgó el Decreto Legislativo N.° 945,
**Jurisprudencia destacada por el abogado Omar Sar
[Continúa…]
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