SENTENCIA 642/2023
HUAURA
MICHEL MISAEL CRUZ ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michel Misael Cruz Arteaga contra la resolución de fojas 230, de fecha 20 de octubre del 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaral, que confirmó la improcedencia de la demanda.
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FUNDAMENTOS
1. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que —dice— lo afecta. Esto último implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
2. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que el recurrente no impugnó, al interior de los procesos en los que fueron emitidas, ninguna de las resoluciones judiciales materia de control constitucional, lo que él mismo reconoció en la audiencia única llevada a cabo en el presente proceso, tal como lo dejaron señalado las sentencias constitucionales de primera 14 y segunda 15 instancias y se encuentra corroborado con la búsqueda efectuada en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ). Es decir, que el demandante consintió las resoluciones que ahora cuestiona como pretensión principal, incurriendo así en causal de improcedencia.
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3. Cabe agregar, en relación con la segunda pretensión principal, que su objeto es que se le reconozca al actor la posibilidad de identificarse con el código de su diploma del título de abogado para ejercer la profesión, en lugar de los códigos asignados por los colegios de abogados. Al respecto, se advierte que fueron, precisamente, las resoluciones referidas en el fundamento supra las que denegaron al amparista su pedido de ejercer su propia defensa técnica identificándose con el código de su diploma de abogado, exigiéndole que en su lugar se identificara con el número de colegiatura asignado por algún colegio de abogados. Siendo ello así y estando a que, como quedó dicho, tales resoluciones no fueron impugnadas, la segunda pretensión principal también debe ser declarada improcedente.
[Continúa …]
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