TC se pronuncia sobre ausencia de notificación y vulneración del derecho a la defensa [Sentencia 835/2021]

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TC se pronuncia sobre ausencia de notificación y vulneración del derecho a la defensa

EXP. N.° 00074-2021-PHC/TC 
LIMA
VÍCTOR ORLANDO HUAPAYA VILLALOBOS

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Simón Vásquez Vásquez, abogado de don Víctor Orlando Huapaya Villalobos, contra la resolución de fojas 220, de 19 de diciembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

FUNDAMENTOS RELEVANTES

2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

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3. En este caso, en un extremo, se cuestiona que los jueces demandados, al emitir pronunciamiento no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. El accionante sostiene que no se tomó en consideración que el acta de entrevista única realizada a la menor es una prueba contaminada, por cuanto la transcripción de la misma realizada por el Ministerio Público difiere de la versión de los hechos que se recabó durante el desarrollo del juicio oral. De igual forma, aduce que no se analizó adecuadamente el testimonio brindado por la presunta agraviada, pues fue valorado a pesar de que el mismo carece de veracidad, coherencia y solidez; que la madre de la menor expresó que no miente, pero en la pericia psicológica manifestó que su hija comenzó a mentir; que no se ha probado que habría aceptado la responsabilidad de los hechos imputados; y, que no existen pruebas idóneas, pertinentes y conducentes para condenarlo por el delito de violación sexual de menor de edad.

4. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la judicatura constitucional.

5. En consecuencia, respecto de lo señalado en los considerandos 3 y 4, supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

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6. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

7. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC). Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/TC).

[Continúa…]

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