
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Nulidad de la sentencia por vulneración al deber de motivación
Sumilla. Es evidente la vulneración al deber de motivación. Conforme con la jurisprudencia asentada en esta Corte Suprema el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es, en estricto, la posesión. El sujeto pasivo en este delito es aquel que se encuentra en posesión directa del inmueble, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre él.
En consecuencia, corresponde la anulación de la sentencia recurrida y la emisión de un nuevo pronunciamiento en apelación a cargo de otro Colegiado Superior.
Lima, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
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VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la parte civil Antonio Béjar Castilla1 (al haberse declarado fundada la queja excepcional interpuesta por dicha parte, mediante Ejecutoria Suprema recaída en la Queja Excepcional N.° 272- 2017/Ayacucho del veintiséis de marzo de los mil dieciocho2) contra la sentencia (Resolución N.° 74 del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, foja 481) emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la sentencia de primera instancia (Resolución N.° 67 del nueve de junio de dos mil dieciséis, foja 413), que condenó a Celestina Huaytalla de Cuba y Edilberto Chávez Chávez como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en su perjuicio. Reformándola, los absolvió de la acusación fiscal en su contra. Con lo expuesto por el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por dictamen del veintitrés de febrero de dos mil quince (foja 326), el hecho incriminado refiere:
1.1. El tres de enero de dos mil once, aproximadamente a las 06:30 a. m., los encausados Celestina Huaytalla de Cuba y Edilberto Chávez Chávez ingresaron al predio rústico denominado Suyturumi, ubicado en la Comunidad de Yanamarca-Pumahuasi del distrito Los Morochucos Pampa Cangallo de la provincia de Cangallo-Ayacucho, cuya posesión era ejercida por el agraviado Antonio Béjar Castilla. El predio cuenta con un área de media hectárea, cuyos contornos se encuentran cercados con piedras sueltas de una antigüedad de veinte años y en cuyo interior se ubicaba un sembrío de avena en una extensión de una yugada y cuarto, en pleno desarrollo, con una altura de 1,20 metros.
1.2. Es así como los encausados, premunidos de pico y pala, abrieron cuatrocientos hoyos en el terreno ubicado en el lado noroeste del predio, zona de pastizal natural de aproximadamente una yugada, destinado al alimento del ganado del agraviado, así como también en el área de terreno sembrado con avena. En dichos hoyos plantaron doscientos cincuenta eucaliptos y luego se retiraron del lugar.
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1.3. Para lograr su cometido aprovecharon la ausencia del agraviado, quien se encontraba en la ciudad de Huamanga; sin embargo, fueron observados por su esposa, Josefa Huaytalla Tineo, quien comunicó lo sucedido.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de usurpación agravada, previsto en el numeral 2 del artículo 202, concordado con el numeral 2 del artículo 204 del Código Penal.
DEL RECURSO DE NULIDAD
Tercero. La parte civil en su recurso formalizado por escrito del quince de marzo de dos mil diecisiete (foja 497) solicitó la nulidad de la sentencia en atención a lo siguiente:
3.1. La sentencia de vista carece de una motivación fundamentada que estribe en pruebas concretas; por el contrario, se sustenta en apreciaciones subjetivas y contradictorias.
3.2. En cuanto a la inspección judicial, dicha diligencia es posterior a la fecha de los hechos, por lo que no podrían permanecer inertes o invariables los hechos de despojo perpetrados; sin embargo, los vestigios más saltantes y recientes se hallan consignados en la inspección técnico policial en presencia del representante del Ministerio Público.
3.3. Existe un error en la valoración del certificado de conducción del predio Tipecc expedido por el director de la Agencia Agraria de Cangallo (foja 258), que ventiló la imputada Huaytalla de Cuba frente al certificado de posesión del predio denominado Suyturumi que presentó (foja 297). Ambas son concepciones distintas, por lo que dicho certificado no puede ostentar el mismo valor. Además, se hace referencia a un predio con denominación distinta.

3.4. La inspección técnico policial contiene la descripción de la excavación de cuatrocientos hoyos, el derrumbe de una pared que delimitó la posesión, inclusive se ingresó un tractor para voltear la tierra del predio, supuesto que constituye una forma de violencia.
3.5. Su posesión se encuentra establecida a partir de las plantaciones de avena existentes en el predio, hecho que fue reconocido por el encausado Chávez Chávez de manera espontánea.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Cuarto. La presente causa se admitió a trámite vía recurso de queja excepcional por denegatoria de recurso de nulidad, ante la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de motivación debida de resoluciones judiciales (motivación aparente), así como del principio de legalidad.
No obstante, previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por el recurrente, es preciso verificar si la acción penal se encuentra vigente.
De la vigencia de la acción penal
Quinto. La ley, ante la verificación de un ilícito penal, impone un límite temporal para el ejercicio de la acción penal; de modo que si este se encuentra vencido, no puede existir condena.
[Continúa…]
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