Valor probatorio de las diligencias sin presencia del Ministerio Público [Recurso de Nulidad 202-2019, Lima]

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Valor probatorio de las diligencias sin presencia del Ministerio Público
Curso especializado en delitos de corrupción de funcionarios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Valor probatorio de las diligencias sin presencia del Ministerio Público

a. El valor probatorio de las actuaciones efectuadas en etapa preliminar se encuentra regulado en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales. En principio, las actuaciones recabadas sin la presencia del Ministerio Público no tienen eficacia probatoria. Sin embargo, pueden darse situaciones –como la flagrancia delictiva– en las que, por la urgencia de la situación, se justifique la ausencia del fiscal en las actuaciones practicadas por la Policía en el lugar de los hechos.

b. En este sentido, no toda actuación policial sin intervención del Ministerio Público es inválida para generar efectos probatorios. Nada impide que, con posterioridad, pueda convertirse en una fuente de prueba; sin embargo, ello no ocurre en virtud de una idoneidad originaria, sino que se logra como consecuencia de verificarse el cumplimiento de

estándares constitucionales y legales en su producción. La legalidad del acto de investigación se supedita al respeto a los derechos fundamentales que se propugnan en un Estado Constitucional de Derecho. De no ser así, las diligencias serán consideradas inválidas e ineficaces.

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c. Con base en las deficiencias advertidas, es evidente que atribuir eficacia probatoria a la manifestación preliminar del agraviado y al acta de reconocimiento por fotografía a color (practicadas en el marco de una investigación policial, sin la participación del representante del Ministerio Público, sin la acreditación de un escenario de flagrancia ni los requisitos de validez legal) afecta la funcionalidad del proceso penal, tanto formal como materialmente. La consecuencia procesal apunta en una sola dirección: excluirla del acervo probatorio válido y conservar la presunción de inocencia que ampara al sentenciado.

Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Luis Adrián Palacios Perrigo contra la sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 282), emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Luis Alejandro Pagador Robles, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente Luis Adrián Palacios Perrigo fundamenta su recurso de nulidad (foja 308) y sostiene lo siguiente:

1.1. Existe falta de motivación respecto a la validez del reconocimiento fotográfico, diligencia que no reúne las garantías constitucionales de carácter procesal; además, la declaración del testigo policial no se encuentra respaldada por medio probatorio alguno.

1.2. No se analizó ni valoró que la declaración del agraviado no cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, señalado por el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, pues no concurrió a nivel de instrucción y juicio oral; incluso, la declaración a nivel preliminar fue realizada sin presencia del representante del Ministerio Público.

1.3. Existe falta de motivación sobre lo argumentado por la defensa del recurrente, tanto en el alegato oral como en el escrito, respecto a que la sindicación del agraviado está plagada de contradicciones, inconsistencias e incongruencias, pues no se respondió el cuestionamiento.

1.4. No se analizó si la testimonial del policía que recibió la denuncia cumplía con los presupuestos del Acuerdo Plenario número 02- 2005/CJ-116, lo cual no es verosímil.

1.5. No se tuvo en cuenta que, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, el agraviado fue inducido por el policía instructor, pues se le preguntó si reconocía la fotografía y se le indicó el nombre del recurrente.

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1.6. Existe falta de motivación respecto a la validez de la diligencia de reconocimiento fotográfico, la cual no reúne las garantías, ya que se efectuó sin la presencia del Ministerio Público y no cumple con lo preceptuado por el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales.

1.7. Se afirmó que el recurrente vive cerca del lugar de los hechos; sin embargo, este razonamiento vulnera el principio de proscripción de responsabilidad objetiva, pues vivir cerca del lugar en el que sucedió el delito no genera responsabilidad penal.

II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 122), los hechos materia de imputación son los siguientes: el diecisiete de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las 15:30 horas, en circunstancias en que el agraviado Luis Alejandro Pagador Robles se encontraba entregando un recibo de pago de Movistar en la calle San Francisco, pasaje 42, urbanización Huertas, Surquillo, fue alertado por una señora, quien le dijo que el pasaje en el que se encontraba era peligroso. Es así que, al dirigirse hacia su motocicleta de placa número B3-3192, los procesados John Henry Mac-Eachran Zárate y Luis Adrián Palacios Perrigo se acercaron en actitud sospechosa, por lo que, para evitar que le roben, lanzó la llave de su motocicleta; entonces, uno de ellos lo tomó por el cuello y lo amenazó de muerte; tal situación fue aprovechada por el otro para robarle su cámara fotográfica marca Fujifilm, un Nextel marca Motorola, un celular marca Nokia y S/ 50 (cincuenta soles); luego, fue derribado al suelo donde empezaron a golpearlo en diferentes partes del cuerpo, lo que le ocasionó lesiones que requirieron dos días de atención facultativa por cinco días de incapacidad médico legal, conforme al Certificado Médico Legal número 035013-PF-AR. Después, se dieron a la fuga. Finalmente, gracias al apoyo policial, los pudo identificar y reconocer como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia, y, en segundo lugar, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que acrediten los delitos, serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas normas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles–, se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– y de la sana crítica1.

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Diplomado en Saneamiento Físico Legal de Predios rurales y estatales