
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Valoración indiciaria. Declaración del coimputado. Tráfico de influencias reales. Daño Moral
Sumilla. 1. Los testigos impropios Espinoza Castro, Pérez Bautista y Aragón Ocaña no solo admitieron los hechos punibles que en concierto cometieron en agravio de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a propósito de la Licitación Pública 003-2017-MPCH-CS, sino que coincidentemente sindicaron al alcalde provincial, acusado recurrente CORNEJO CHINGUEL, quien por interceder ante los funcionarios competentes para que el Consorcio Llantas Sudamericanas, recibió la cantidad total de cuarenta seis mil soles en cinco momentos –entre el cuatro de marzo de dos mil diecisiete al veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho–.
2. Las testimoniales de los coimputados, como se sabe, son intrínsecamente sospechosas –el problema de esta prueba no es de ilicitud (inutilizabilidad) sino de mera credibilidad (suficiencia probatoria)–. Por ello, el artículo 158, apartado 2, del CPP exige que en estos casos se requiere prueba adicional que corroboren sus testimonios, a fin de ponderar su credibilidad –estos testimonios carecen de consistencia plena–.
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En modo alguno es relevante que se esté ante prueba directa o prueba indirecta o por indicios, pues lo central es el principio de corroboración por considerar estos testimonios como prueba insuficiente, aun cuando proceda de varios coimputados con versiones coincidentes –aunque, en pureza, como en el presente caso, los coimputados han intervenido personalmente en los hechos y han tenido contacto personal con el encausado recurrente, la información proporcional es, sin duda, directa–. El riesgo de una condena injusta, a partir de una confabulación incriminatoria, autoriza a exigir elementos objetivos adicionales que le otorguen consistencia y atendibilidad –estos testimonios no pueden constituir prueba exclusiva y han de valorarse con otras pruebas que deben constar en autos–. Dos notas son de resaltar en lo que se denomina “implicación correal”: (i) la subjetiva, en cuya virtud debe eliminarse su eficacia probatoria si en la causa obra objetivada una finalidad de propia exculpación –aunque la posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del imputado–; y, (ii) la también subjetiva y necesariamente objetivada de que exista entre inculpado e inculpante una relación de enemistad o resentimiento o cualquier otra finalidad espuria; a la que se agrega (iii) la objetiva que exige no solo cohesión y persistencia del testimonio incriminador –que sea claro, preciso y contundente–, sino también la necesaria corroboración suficiente –se requiere, en tanto confirmación de otra prueba –la aportada por el coimputado–, de algún dato, hecho o circunstancia externa referida a la intervención del recurrente en los hechos punibles considerados probados.
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3. El dinero obtenido por la comisión del delito de tráfico de influencias es una ganancia delictiva y, como tal, debe ser objeto de decomiso si en ese momento pudo incautarse, pero como no se consiguió viene a formar parte del daño emergente que debe ser pagado a favor del Estado porque sus efectos se proyectaron a un proceso de contratación pública. Otro ámbito es el daño extrapatrimonial porque se afectó la identidad del Estado en su rol de prestación de servicios públicos a la comunidad, que se ven mellados con actos que lo tergiversan al vulnerarse el principio de objetividad y corrección de las licitaciones públicas que persiguen la excelencia e imparcialidad del servicio y el concurso del mejor proveedor con condiciones favorables al Estado. La cuantificación del daño extrapatrimonial está en función al principio de equidad y debe tener en consideración la magnitud del hecho delictivo –el monto de la licitación–, la afectación al Estado –su entidad real o potencial– al tergiversarse un proceso de licitación pública, la contextualización de los daños en relación al conjunto de hechos que lo determinaron, la relevancia social y repulsa de los mismos, y las circunstancias institucionales de la Municipalidad Provincial de Chiclayo cuando.
Lima, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS; con las sentencias acompañadas; en audiencia pública: los recursos de casación por las causales de infracción de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación interpuestos por el encausado DAVID CORNEJO CHINGUEL y la señora PROCURADORA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DE LAMBAYEQUE contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y uno, de seis de mayo de dos mil veintidós, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y nueve, de once de enero de dos mil veintidós, condenó a DAVID CORNEJO CHINGUEL como autor del delito de tráfico de influencias reales en agravio del Estado a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, cuatrocientos noventa y cuatro días multa y once años de inhabilitación, así como al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
∞ 1. El encausado DAVID CORNEJO CHINGUEL, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo –en adelante MPCH–, a inicios del mes de marzo y en setiembre de dos mil diecisiete, invocando tener influencias sobre los miembros del Comité de Selección de la Licitación Pública 003-2017- MPCH-CS respecto de la adquisición de llantas para la flota vehicular de la Municipalidad Provincial de Chiclayo,
[Continúa…]
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