¿Variación de magistrados de la sala debe ser comunicada al imputado para que pueda recusar? [Expediente 01601-2018-PHC/TC]

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EXP N.° 01601-2018-PHC/TC 
CALLAO 
DAVID PÉREZ PINEDO, 
REPRESENTADO POR AD1TA PINEDO 
PORTOCARRERO (MADRE) 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. 

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ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adita Pinedo Portocarrero contra la resolución de fojas 284, de fecha 27 de febrero de 2018, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. 

FUNDAMENTOS 

Delimitación del petitorio 

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, que confirmó la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, que condenó a don David Pérez Pinedo por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a diez años de pena privativa de la libertad (Expediente 1015- 2012-0-0701-JR-PE-09). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

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Análisis del caso materia de controversia constitucional 

2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú garantiza el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales y el derecho al juez natural y juez predeterminado por ley.

3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del juez predeterminado por ley exige que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional y que la jurisdicción y competencia del juez debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso (Expediente 290-2002-PHC/TC).

4. La Constitución Política del Perú también reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, 0, til, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso cualquiera de  las partes resulta impedida por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 

[Continúa…]

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