CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Protocolo de pericia psicológica y delito de violación sexual de menor de edad
Es cierto que en el Protocolo de Pericia Psicológica número 026278-2008-PSC realizado a la agraviada de iniciales JRIF no se concluyó que la menor presentara un daño como consecuencia del abuso sexual. Sin embargo, la carencia de afectación psicológica en una menor de catorce años no es una causal de atipicidad, ya que el daño psíquico no es un requisito para la constitución del tipo y tampoco es una causal de justificación, toda vez que la ausencia de este perjuicio no es suficiente para inferir el consentimiento de la menor, que a su vez es irrelevante para el derecho penal, pues los menores no poseen la capacidad de prestar consentimiento sexual válido.
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Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Tomás Alexander Quispe Fuertes contra la sentencia del treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (foja 373), que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual, en agravio de la menor con iniciales J RIF, y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico, estableció la pensión alimenticia a favor de Josué Alexander Quispe Ipanaqué por el monto de S / 500 (quinientos soles) mensuales y fijó la reparación civil en S / 5000 (cinco mil soles). De conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa del encausado
Primero. El encausado Tomás Alexander Quispe Fuertes fundamentó su recurso de nulidad (foja 397) y cuestionó que no se recabaron las declaraciones de la perjudicada y su madre en el plenario. Manifestó que la denuncia fue tardía y obedeció a la desatención económica del encausado con el hijo que tiene con la agraviada.

El inculpado reconoció el acto sexual con la agraviada y el padre del menor Josué Alexander Quispe Ipanaqué; no obstante, rechazó la violencia o amenaza para mantener el acto sexual.
Invocó la figura jurídica del error de tipo. Alegó que desconocía la edad de la agraviada y su fisonomía era gruesa. Aunado a ello, la conclusión de la pericia psicológica realizada a la agraviada aportó valor a su teoría, pues no existe afectación psicológica.
Cuestionó el rechazo del testigo Ricardo Luis Botín Huaraz, quien daría cuenta de la relación sentimental que mantenía con la ahora denunciante.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 113), se le imputó al procesado Tomás Alexander Quispe Fuertes haber introducido su pene en la vagina de la menor de iniciales JRIF, en abril de dos mil siete, actos que realizaron hasta en cuatro ocasiones en el interior de una habitación ubicada en el asentamiento humano Laura Caller, en el distrito de Los Olivos, cuando la víctima tenía trece años de edad, lugar al que la conducción después de que salía del colegio.
La primera vez la obligó a beber una bebida gaseosa con una sustancia desconocida que generó adormecimiento en la menor, situación que aprovechó el procesado para llevarla a la habitación y practicarle el acto sexual por vía vaginal.
En otras ocasiones, la condujo a la habitación citada para tener relaciones sexuales por vía vaginal, bajo amenaza, tras lo cual la menor resultó embarazada.
Estos hechos fueron subsumidos por el representante del Ministerio Público en el delito de violación sexual de menor de edad, conforme al inciso 2 del artículo 173 del Código Penal.

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§ III. Análisis del caso concreto
Tercero. La materialidad del delito de violación sexual de menor de edad imputado al procesado Tomás Alexander Quispe Fuertes no es objeto de discusión, pues conforme al Certificado Médico Legal número 026088-CLS, realizado a la agraviada el tres de septiembre de dos mil ocho, se concluyó que esta presentaba signos de parto vaginal anterior (véase a foja 28, introducido al plenario mediante oralización a foja 363). Asimismo, la edad de la menor se constató con su partida de nacimiento, donde se advierte que nació el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres (foja 29, introducida al plenario mediante oralización a foja 363). Es decir, tenía trece años de edad cuando ocurrieron los hechos.
Cuarto. Lo expuesto en el considerando anterior se acredita, asimismo, del mérito de los siguientes elementos:
4.1 En el plenario, el encausado admitió conocer a la agraviada desde el mes de enero de dos mil siete, debido a que frecuentaba el restaurante de la madre de esta, solía conversar con ella y, aproximadamente un mes después de conocerse, mantuvieron relaciones sexuales y eran como enamorados. Como consecuencia de estos actos sexuales tuvieron un menor hijo, a quien el procesado reconoció.
Aclaró que no medió violencia ni amenaza para mantener las relaciones sexuales y que desconocía la edad de la perjudicada, pues cuando se lo preguntó ella señaló que tenía dieciocho años; añadió que esta edad correspondía a la fisonomía de la agraviada, pues era un poco gruesa (foja 283).
4.2 En autos obra la partida de nacimiento del menor Josué Alexander Quispe Ipanaqué, hijo de la agraviada de iniciales J. R. I. F. y el encausado Tomás Alexander Quispe Fuertes, cuya fecha de nacimiento es el quince de noviembre de dos mil siete (foja 34).
[Continúa…]
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