¿Vivir en una comunidad nativa desacredita peligro procesal? [Casación 1122-2022, Cusco]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Ausencia de competencia funcional casacional excepcional 

Sumilla. Uno de los recurrentes no planteó ni justificó una concreta infracción normativa relevante; desde la nada no cabe la viabilidad del recurso. La pretensión excepcional del encausado que está sujeto a la medida de comparecencia con restricciones no tiene sustento suficiente, ante el cumplimiento del presupuesto de la medida de coerción, para que este Tribunal Supremo conozca si por el peligrosismo solo cabe dictar mandato de comparecencia simple. En lo atinente a los demás imputados se han citado un conjunto de medios de investigación y se justificó el estándar de sospecha fuerte necesario para dictar mandato de prisión preventiva. Los delitos atribuidos a todos los imputados son graves, en especial si los cargos, hasta el momento, acreditarían la formación, integración y funcionamiento de una organización criminal al interior de un organismo del Estado. 

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El peligrosismo procesal tiene bases idóneas que revelaría una probable afectación para el curso del procedimiento penal. Los arraigos son débiles y no pueden superar la gravedad de los delitos, la magnitud del daño ocasionado y el hecho mismo de que integrarían una organización criminal. Respecto del encausado, que acreditó vivir en una Comunidad Nativa, pero esta única circunstancia, más aun si el acceso a la misma es difícil dada su lejanía, no puede enervar que es el principal encausado y que construyó la organización criminal y desde ella afectó todo el sistema documental de la agraviada, sin perjuicio de destacar la gravedad del delito y el daño ocasionado. Además todos ellos, salvo uno, se han dado a la fuga. Los motivos excepcionales planteados no son de recibo. Los elementos de investigación son plurales y concordantes entre sí, así como tienen fuerza acreditativa para configurar el fumus delicti comissi y el periculum libertatis. Por tanto, los recursos interpuestos no tienen viabilidad. 

Lima, trece de enero de dos mil veintitrés.

AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados CRISTOBAL RÍOS ÁLVAREZ, KATIA SÁNCHEZ CHORANO, HELLMAN LAVILLA ZÚÑIGA y DANIEL RÍOS SEBASTIÁN contra el auto de vista de fojas mil setecientos veintiuno, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en cuanto confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos setenta y cinco, de tres de marzo de dos mil veintidós, dictó en su contra mandato de comparecencia con restricciones (Ríos Álvarez) y mandato prisión preventiva (Sánchez Chorano, Lavilla Zúñiga y Ríos Sebastián: por el plazo de dieciocho meses para Ríos Sebastián y doce meses para los restantes); con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de organización criminal, falsificación de documentos públicos, falsedad ideológica, fraude informático y falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Megantoni. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS RELEVANTES

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal. 

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio, que se pronunció sobre una medida de coerción personal, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal. No es relevante al respecto que el delito más grave materia de procesamiento sea el de organización criminal, conminado con una pena mínima de ocho años de privación de libertad (artículo 317 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis). 

En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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